Es una medida especial ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de control, que procede ante la configuración de las causales previstas por la ley y en la que, con el fin de proteger el derecho a la salud y controlar los riesgo sistémicos y financieros del sector salud, se dispone la liquidación forzosa administrativa de uno de sus sujetos de inspección, vigilancia y control.
El Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y, con base en la información que reporte la Superintendencia Nacional de Salud, o, en su caso, la que se encuentre disponible en las bases de datos de las entidades públicas, realizará la asignación de los afiliados a las EPS receptoras (que serán EPS que no cuenten con medidas administrativas y se encuentren autorizadas operando el aseguramiento en el municipio o departamento donde operaba la EPS en liquidación).
Lo puede hacer a través del Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS, disponible en la dirección web: www.adres.gov.co/consulte-su-eps
La EPS que es objeto de intervención forzosa administrativa para liquidar es responsable del aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de sus afiliados hasta el día anterior a la fecha en que se haga efectiva la asignación de dichos afiliados a las EPS receptoras. A partir del traslado efectivo de los afiliados, las EPS receptoras asumen la responsabilidad del aseguramiento y la prestación de servicios a los afiliados asignados.
Adicionalmente, los créditos originados en servicios de salud prestados entre el inicio de la liquidación y el traslado efectivo de los afiliados a las EPS receptoras son considerados gastos administrativos y, consecuentemente, tienen preferencia para su pago sobre cualquier otro crédito. Así se evita que los prestadores de servicios de salud nieguen los servicios a los afiliados de la entidad en liquidación durante el periodo en el que la intervenida conserva su responsabilidad en el aseguramiento.
Transcurridos noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de asignación a la EPS receptora y, en virtud de su derecho a la libre elección, los afiliados asignados podrán escoger libremente y trasladarse a cualquier otra EPS que opere en el municipio de su residencia. Se exceptúa de este plazo, los casos en los cuales algún miembro del grupo familiar quede asignado en una EPS distinta a la del cotizante o cabeza de familia, evento en el cual se podrá realizar el traslado de forma inmediata a la EPS en la cual se haya asignado el cotizante o cabeza de familia. Las EPS deberán tramitar de manera inmediata esta novedad.
La Superintendencia Nacional de Salud no es depositaria de los expedientes de historias clínicas generados por la prestación de servicios de salud. En principio, los expedientes de historias clínicas reposan en el archivo del prestador de servicios de salud que las generó; por lo que, para efectos de obtener acceso y copia a dichos expedientes el interesado debe acudir, en primera medida, al prestador de servicios de salud donde fue atendido.
Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 6 de la Resolución 839 de 2017, ante el cierre definitivo del servicio o el proceso de liquidación del prestador de servicios de salud «De no ser posible la entrega de la historia clínica al usuario o a su representante legal o apoderado, el liquidador de la empresa o el profesional independiente, levantará un acta con los datos de quienes no las recogieron y procederá a remitirla junto con las historias clínicas, a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el usuario» (Subrayado fuera de texto).
Así, teniendo en cuenta que existen hipótesis en las que las EPS pueden llegar a ser depositarias de los expedientes de las historias clínicas, de ser el caso, el interesado deberá dirigirse directamente a la EPS en liquidación y solicitar su expediente si este se encuentra en poder de la intervenida.
El proceso de liquidación forzosa administrativa es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad en liquidación hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre prelación de créditos.
El proceso de liquidación forzosa administrativa finaliza cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de la entidad en liquidación quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil o ante la entidad que corresponda.
La medida de intervención forzosa administrativa para liquidar que ordena la Superintendencia Nacional de Salud es reglada y se rige, en lo pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) y los decretos que lo reglamenten o desarrollen.
En todo caso, los procesos de liquidación de entidades descentralizadas del nivel nacional o territorial (EPS, ESES e IPS) se regirán por el Decreto Ley 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006) y, en caso de existir vacío, se remitirán, nuevamente, al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
No. Para el efecto, la Superintendencia Nacional de Salud designa a un agente especial liquidador, quien adelanta bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación forzosa administrativa.
Sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control atribuidas a esta entidad, en el proceso de liquidación forzosa administrativa el liquidador designado actúa de manera independiente y autónoma, sin que la Superintendencia Nacional de Salud tenga competencias para coadministrar o dirigir la liquidación.
En todo caso, el agente especial liquidador ejerce funciones públicas administrativas transitorias, actúa como auxiliar de la justicia y es responsable por la correcta ejecución de la liquidación.
A los actos de gestión que el liquidador deba ejecutar durante el proceso de liquidación le son aplicables las reglas del derecho privado. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.
En el caso de los actos de autoridad que el liquidador emite son, sin duda, actos administrativos definitivos sometidos a las reglas del derecho público y en su contra procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.
El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Y, en tal medida, las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida deben presentar su reclamación directamente a la entidad en liquidación.
La presentación de la reclamación deberá hacerse en la oportunidad y la forma que el liquidador haya establecido para el efecto en el emplazamiento.
El emplazamiento se hará mediante la publicación de los avisos que correspondan (según el régimen jurídico aplicable a la liquidación); los cuales deberán contener, entre otros aspectos:
- La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale.
- El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado.
Téngase en cuenta que, el término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.
No. Aunque la Superintendencia Nacional de Salud sea la autoridad que ordena la liquidación y designa al liquidador, este actúa de manera independiente y autónoma, dirige el proceso y es responsable por su correcta ejecución.
Las reclamaciones deben presentarse directamente a la entidad en liquidación en la oportunidad y la forma que el liquidador haya establecido para el efecto en el emplazamiento.
Presentar la reclamación a la Superintendencia Nacional de Salud y no directamente a la liquidación conduce a que la acreencia no pueda ser reconocida, calificada y graduada dentro del proceso liquidatorio, por no ser la autoridad competente para decidirla.
Sí. Las reclamaciones se deberán presentar dentro de la oportunidad y en la forma prevista por el liquidador en el emplazamiento, independientemente de que con anterioridad al inicio de la liquidación el interesado haya solicitado el pago o cumplimiento de lo reclamado por cualquier medio o haya iniciado procesos judiciales o administrativos en contra de la entidad en liquidación.
Vencido el término fijado en el emplazamiento para la presentación oportuna de acreencias, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación. Las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado.
La calificación de una acreencia como pasivo cierto no reclamado conlleva que su pago, respetando la prelación de créditos prevista en la ley, solamente procede si subsisten recursos después de atender los créditos excluidos de la masa y a cargo de ella.
Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la entidad intervenida, señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.
En los procesos de liquidación de las IPS y de las EPS, previo el cubrimiento de los recursos adeudados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo, se aplicará la siguiente prelación de créditos:
- Deudas laborales.
- Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente.
- Deudas de impuestos nacionales y municipales.
- Deudas con garantía prendaria o hipotecaria.
- Deuda quirografaria.
Las restituciones de sumas excluidas de la masa de la liquidación, los pagos a cargo de la masa de la liquidación y del pasivo cierto no reclamado y el pago de la compensación por la pérdida de poder adquisitivo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y siguiendo estrictamente el orden que se señala a continuación:
- Los bienes diferentes a sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación se entregarán una vez en firme la decisión que acepte las reclamaciones.
- En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario, el liquidador señalará períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.
- Una vez restituidas las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario el liquidador señalará períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.
- Si después de cancelados los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses.
- Si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración.
En las liquidaciones por intervención forzosa administrativa para liquidar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud serán gastos administrativos los créditos causados con posterioridad a la fecha de inicio de la liquidación, asociados y necesarios para la ejecución del proceso o que se causen como consecuencia de este.
Siguiendo este criterio, de manera enunciativa, serán considerados gastos administrativos de la liquidación:
- Los créditos originados en servicios de salud prestados entre el inicio de la liquidación y el traslado efectivo de los afiliados a las EPS receptoras.
- Las obligaciones laborales causadas desde el inicio de la liquidación hasta la terminación del contrato de trabajo.
- Las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuya terminación se produzca como consecuencia de la facultad del liquidador de poner fin a los contratos que, a su juicio, no sean necesarios para la liquidación de la entidad intervenida.
- Las obligaciones dinerarias que tengan origen en contratos celebrados con posterioridad al inicio de la liquidación y para los fines de esta, salvo que en el contrato se estipule otra cosa.
- Los gastos en que se incurra para la conservación, recuperación o realización de activos de la intervenida; incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones requeridos para la enajenación de los bienes de la liquidación.
- Los gastos relacionados y necesarios para el manejo y conservación del archivo de la entidad.
- Los demás que la Superintendencia Nacional de Salud señale en otros instructivos de carácter general.
Los gastos administrativos tendrán preferencia para su pago sobre cualquier otro crédito y su reconocimiento y pago estarán regidos por los principios de austeridad, racionalidad y relación de causalidad con los fines del proceso de liquidación; así como con respeto al principio de sostenibilidad previsto en el numeral 3.13 del artículo 3 de la Ley 1438 de 2011.
Con los activos de la entidad en liquidación que conforma la masa liquidatoria.
Agotados los activos de la entidad en liquidación los créditos pendientes de pago quedarán insolutos.
Para el caso de las liquidaciones regidas por el Decreto Ley 254 téngase en cuenta que, en caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad territorial correspondiente, según sea el caso.
El inicio del proceso de liquidación no implica la terminación de la existencia legal de la entidad intervenida, el cual únicamente se produce hasta la culminación del proceso liquidatorio. Por lo anterior, cualquier tipo de requerimiento sobre la entidad en liquidación, aunque no verse sobre una acreencia, deberá dirigirse directamente ella.